REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002015
ASUNTO : WP01-P-2007-002015
3M-1175-07
Vista el acta que antecede, mediante el cual el acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, solicitó a este Despacho ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, conforme a la sentencia 1918, de fecha 19 de octubre del año próximo pasado, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho el 12 del presente mes y año, haciéndolo en los siguientes términos.
En fecha 12-03-08, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y seguir la presente causa con un tribunal unipersonal conforme a la sentencia 1918, de fecha 19-10-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en dicha sentencia se establece entre otras cosas: “…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes (esto es, dos convocatorias según el fallo N° 2598 del 16 de noviembre de 2004) sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo… De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado. En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide…".
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.
De esta manera se puede observar que en la decisión N° 1918 del 19 de octubre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece expresamente que después de dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, situación ésta que no se ha dado en la presente causa toda vez que solo se ha efectuado una convocatoria a los ciudadanos que actuarán como escabinos, por lo tanto, el acusado Carlos Alberto Benítez Rodríguez, aun no tiene el derecho de manifestar su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión de fecha 12-03-08, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12-03-08, quedando en consecuencia sin efecto la misma, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena convocar a la depuración de escabinos de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.