REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004872
ASUNTO : WP01-P-2007-004872
: 3U-1177-07
JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: MARIELA PESTANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GIORGINA JIMÉNEZ
DEFENSA PRIVADA: ADRIANA ORTEGA
ACUSADO: MAURICIO PINEDA ROMERO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MAURICIO PINEDA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia (nacionalizado), nacido en fecha 21-05-1964, de 43 años de edad, profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, residenciado en Avenida Quinta, casa 912, Los Patios, Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-21.534.022, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 14 de febrero de 2008, la Dra. Maria Georgina Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAURICIO PINEDA ROMERO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 20/09/07, siendo aproximadamente las 13:45 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos DELGADO CASTRO RAFAEL y GOMEZ GUERRERO HENRY, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipajes y documentación que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa del ciudadano MAURICIO PINEDA ROMERO, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-MILAN, razón por la cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento identificados como VERASMENDI CARTAYA ANGEL IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.377 y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.124, trasladándose con el ciudadano retenido y los testigos a la sala de revisión de la Unidad para el chequeo corporal y de equipaje, al practicar el chequeo corporal en presencia de los testigos, específicamente a las prendas de vestir que cargaba puestas se pudo observar en el par de zapatos marca Caterpillar, alteraciones de las características físicas y originales de los referidos zapatos de color verde claro con gris, tipo bota corte alto con una costura de color negra, la cual al momento de ser levantada se observó en la suela del referido calzado, un envoltorio en cada uno de ellos confeccionado en material de goma de color negro contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico llamado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINA BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a pesar el par de zapatos contentivos de los envoltorios de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de DOS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (2.400Kg), de cocaína al 80%, se le preguntó al ciudadano si llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, respondiendo que no llevaba, se le practicó revisión corporal no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalístico.
Por su parte, la Defensa Privada no se opuso al escrito acusatorio y se reservó la comunidad de las pruebas y, el acusado se acogió al precepto constitucional.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios DELGADO CASTRO RAFAEL y GOMEZ GUERRERO HENRY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional; las declaraciones de los ciudadanos VERASMENDI CARTAYA ANGEL IGNACIO y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa N° CG-CO-LC-DQ-07/1319, de fecha 27-11-2007, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de equipaje, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 005019777 a nombre de Mauricio Pineda Romero, boleto aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, acta de revisión de personas de fecha 20-11-07, practicada por los ciudadanos Delgado Castro Rafael y Gómez Guerrero Henry; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano Mauricio Pineda Romero, en relación a su aprehensión el 20 de noviembre de 2007, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que el mismo trasportaba en un par de zapatos que llevaba puestos dos kilos cuatrocientos gramos (2.400 kgrs), de cocaína al 80,0 % de pureza.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MAURICIO PINEDA ROMERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado MAURICIO PINEDA ROMERO.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en el comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado MAURICIO PINEDA ROMERO, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 005019777, y cédula de identidad V-21.534.022, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 20-11-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA.
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