REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
Causa No. WK01-P-2004-15
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, mediante el cual requiere la libertad sin coerción alguna de su defendido RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene mas de dos años detenido sin habérsele realizado el juicio oral.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
El ciudadano RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira en fecha 04 de Junio de 2005, puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control, quien decretó procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, presentando el Ministerio Público formal acusación en contra del hoy acusado en fecha 06-07-2005 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAÑIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo admitida la misma por el Tribunal de Control en fecha 08-06-2006.
Ahora bien, el Ministerio Público el 06 de Junio de 2007, solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal celebró la audiencia que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Ministerio Público su solicitud de prórroga, mientras que la defensa se opuso a la misma requiriendo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En este sentido el Tribunal declaro CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el término de un (01) año; decisión que no fue impugnada en su oportunidad legal.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que toda medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrá solicitar al Juez de la causa, una prórroga cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005)
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que efectivamente el acusado RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, tiene detenido más de dos años, sin embargo, fue acordada la prorroga requerida por el Ministerio Público por el término de un año, por lo que es improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo tal como lo requiere la defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado grave, ya que la pena es superior a diez años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora del acusado de autos, de conformidad con la decisión No.2249 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-08-05. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión No. 2249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-08-05.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
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