REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004475
ASUNTO : WP01-P-2007-004475
3U-1170-07
JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON DIAMONT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN
ACUSADO: EDGAR DAVID ENCINA AYALA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR DAVID ENCINA AYALA, de nacionalidad Paraguaya, natural de Independencia, República del Paraguay, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cristino Encina (v) y Delia Rosa (v), residenciado en la Ciudad del Este, Presidente Franco, calle 12 de Julio, s/n, Paraguay y portador del Pasaporte N° 004916896, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 05 de marzo de 2008, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR DAVID ENCINA AYALA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aprehensión que le practicara el funcionario MATHEUS PEREEZ HECTOR ALEJANDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 24/10/2007, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, en razón de que cuando se encontraba de servicio en el sótano del aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión del equipaje del vuelo LH-535 de la línea aérea LUFTHANSA, con destino a la ciudad de FRANKFURT, a través de la maquina de rayos x, observó un equipaje de color negro marca SAMS NITE, el cual tenia adherido dos ticket en una de sus asas con las siguientes inscripciones: el primero con la inscripción de Portugal EDGAR DAVID ENCINA escrito con tinta de lapicero de color azul y el segundo con las inscripciones 0202023941, TA 023941 BN 108 ENCINA/EDGAR MR 01, TO OPO LH 4550 VIA FRA LH 535/24 VIA CCS TA 048/23, que tenía sombras no comunes en su forma original, por lo que solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada aerolínea aérea, que se localizara al propietario del mencionado equipaje, presentándose al lugar un ciudadano de nombre EDGAR DAVID ENCINA AYALA, de nacionalidad paraguaya y portador del pasaporte Nº 004916896, quien manifestó ser propietario del equipaje en cuestión. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos DIMAS ARGENIS MARCANO FERMIN y SKEYLER JESUS CASTILLO, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal de su equipaje, encontrándose en el interior del mismo, a manera oculta un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material plástico transparente y papel carbón de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicársele la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de siete kilos ciento cuarenta gramos. Inmediatamente se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido a la orden de la Fiscalía; dicha sustancia fue sometida a experticia química arrojando un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.986,8g) de cocaína al 76.0% de pureza.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, el acusado se acogió al precepto constitucional.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario HECTOR ALEJANDRO MATHEUS PEREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos DIMAS ARGENIS MARCANO FERMIN y SKEYLER JESUS CASTILLO CUENCA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, CARLOS CADREMY Y FERNANDO JOSE LEON ROJAS, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano EDGAR DAVID ENCINA AYALA, en relación a su aprehensión el 24-10-2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. LH-535 de la línea aérea LUFTHANSA, con ruta a LIMA-CARACAS-FRANKFURT y, quien presuntamente transportaba en su equipaje, una maleta tipo bolso marca Sams Nite, confeccionada en material de lona de color negro, con dos ticket de color blanco con la siguiente descripción: el primero con la inscripción de Portugal EDGAR DAVID ENCINA escrito con tinta de lapicero de color azul y el segundo con las inscripciones 0202023941, TA 023941 BN 108 ENCINA/EDGAR MR 01, TO OPO LH 4550 VIA FRA LH 535/24 VIA CCS TA 048/23, de donde se extrajo a manera oculta un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material de plástico transparente y papel carbón de color negro una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometidoa a peritaje químico arrojó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.986,8g) de cocaína al 76.0% de pureza.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR DAVID ENCINA AYALA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusadO, esta Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDGAR DAVID ENCINA AYALA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDGAR DAVID ENCINA AYALA, pasaporte de la República del Paraguay No. 004916896, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 24-10-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA.
RMA/MP/rama
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