REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000804
ASUNTO : WP01-P-2008-000804
4U 1344-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA.
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PRIVADA Abgs. EVA ORTEGA y BEATRIZ CHIRINOS.



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-07-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de Bernabé Álvarez (v) y Blanca Goitia (v), residenciado en la Avenida Anzoátegui, ente Independencia y Libertad, casa sin Nro., Centro de Valencia, frente a la Prefectura El Socorro, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.034.568; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Marzo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Marzo de 2008, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en Juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 25 de Enero del presente año, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 16:05 horas de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, quien al ser interrogado en presencia de dos ciudadanos a quienes se le solicitó la colaboración como testigo, quedando los mismos identificados como: NELSON JOSE MORAO VIDAL y ALEXANDER HERNANDEZ DOMINGUEZ, acerca de dos maletas, describiéndoles las características de las mismas, manifestando el mencionado ciudadano que ambos equipajes eran de su propiedad, los cuales al ser abiertos en presencia del ciudadano y de los prenombrados testigos, se observo, en la primera maleta varias prendas de vestir para caballeros, donde al ser revisado minuciosamente, se aprecio en ambas tapas de la referida maleta a manera de doble fondo, un plástico de color marrón que al ser perforado se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, asimismo al revisar la segunda maleta se aprecio en ambas tapas de la referida maleta a manera de doble fondo, un plástico de color marrón que al ser perforado se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el efectivo militar en presencia del ciudadano en mención y de los dos testigos a practicar la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, a una pequeña muestra extraída de la sustancia incautada, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, se procedo a pesa el maletín contentivo de la sustancia ilícita arrojando la primera un peso bruto aproximado de 8.000 Kg., y la segunda 6.200 Kg., y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/100, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2172,4 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82% muestras 1 al 7); y MIL SEIS CIENTOS CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMO (1605,3 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84% muestras 8 al 10).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario FREDDY ANTONIO MENDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.018.178, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSE MORAO VIDAL titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.611.990 y ALEXANDER HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.673.863, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA Y BETTY PEREZ TORRES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/100; Pasaporte de la Republica de Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, signado con el Nro. D0287913; Dos (2) Boarding Pass, a nombre del ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, con ruta CARACAS – LISBOA – MADRID, signados con los números 0474660616364-1 y 0474660616364-2; Acta de inspección de sustancia de fecha 25-01-2008; Ticket electrónico a nombre del ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA; Ticket de color blanco, correspondiente a la maleta marca FILA, confeccionada en material sintético de color gris, con tres asas como mecanismo de transporte, cuatro ruedas para el transporte, una combinación de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco (bagda) con las siguientes inscripciones ALVAREZ C. TAP-PORTUGAL TP 329315, LIS LISBOA-MAD MADI, FLIGHT 130 y un Ticket de seguridad de color blanco con naranja Nro. 238; Ticket de color blanco correspondiente a la maleta confeccionada en material sintético de color gris, con tres asas como mecanismo para el transporte, dos ruedas para el transporte, una combinación de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco (bagda) con las siguientes inscripciones ALVAREZ C. TAP-PORTUGAL TP 329314, LIS LISBOA-MAD MADI, FLIGHT 130 y un Ticket de seguridad de color blanco con naranja Nro. 237; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, la persona que en fecha 25 de Enero de 2008, fue detenida por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; durante el chequeo de equipajes por medio de la maquina de rayos X, observó a través de la mencionada maquina, sombras no comunes en dos equipajes, solicitando se presentara el dueño de la maleta en cuestión, haciendo acto de presencia el ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, a quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, quien al ser interrogado en presencia de dos ciudadanos a quienes se le solicitó la colaboración como testigo, quedando los mismos identificados como: NELSON JOSE MORAO VIDAL y ALEXANDER HERNANDEZ DOMINGUEZ, acerca de dos maletas, describiéndoles las características de las mismas, manifestando el mencionado ciudadano que ambos equipajes eran de su propiedad, los cuales al ser abiertos en presencia del ciudadano y de los prenombrados testigos, se observo, en la primera maleta varias prendas de vestir para caballeros, donde al ser revisado minuciosamente, se aprecio en ambas tapas de la referida maleta a manera de doble fondo, un plástico de color marrón que al ser perforado se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, asimismo al revisar la segunda maleta se aprecio en ambas tapas de la referida maleta a manera de doble fondo, un plástico de color marrón que al ser perforado se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el efectivo militar en presencia del ciudadano en mención y de los dos testigos a practicar la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, a una pequeña muestra extraída de la sustancia incautada, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, se procedo a pesa el maletín contentivo de la sustancia ilícita arrojando la primera un peso bruto aproximado de 8.000 Kg., y la segunda 6.200 Kg., y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/100, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2172,4 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82% muestras 1 al 7); y MIL SEIS CIENTOS CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMO (1605,3 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84% muestras 8 al 10).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.






PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CESAR EDUARDO ALVAREZ GOITIA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN – BRUSELAS, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR EDUARDO ALVEZ GOITIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-07-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de Bernabé Álvarez (v) y Blanca Goitia (v), residenciado en la Avenida Anzoátegui, ente Independencia y Libertad, casa sin Nro., Centro de Valencia, frente a la Prefectura El Socorro, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.034.568, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA – MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Enero de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE