REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000274
ASUNTO : WP01-P-2007-000274
ASUNTO 4U 1350-08


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: ENDER JOSE MAYORA BELLO.
EL FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENDER JOSÉ MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.504, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-11-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juana de la Cruz Bello (v) y Bartolo Mayora (v), residenciada en: Barrio La Pañoleta, escalera San Onofre, casa sin número, cerca de la escuela El Pardillo, Carayaca, Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Marzo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA BELLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en razón que el mismo fue aprehendido en fecha 17 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el Barrio la Pañoleta, subiendo por las escaleras de la Parroquia Carayaca, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y despojando de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el lugar, por lo que trasladan el mencionado lugar, pero una vez que se encuentran a la altura de la Avenida el Ejercito, le solicitaron la colaboración a los ciudadanos ROMERO MARIN JOEL VALENTIN Y BOSQUE BLANCO JORGE ALEJANDRO, para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, una vez en el lugar lograron avistar en la entrada de una escalera a un ciudadano alto de piel oscura, con crinejas en el cabello, a quien le dieron la voz de alto, emprendiendo éste veloz carrera hacia la parte alta del sector, introduciéndose en una residencia de bloques de color verde, los funcionarios procedieron a tocar varias veces la puerta de la vivienda en cuestión, sin que nadie abriera la misma, de tal manera que los funcionarios amparados en el contenido 210 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, procedieron a entrar en el interior de la vivienda, encontrándose en el interior de uno de los cuartos al ciudadano que momentos antes hizo caso omiso a la voz de alto en compañía de otras personas, quedando todos los ciudadanos aprehendidos. Inmediatamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble en cuestión, empezando por el cuarto en el que se encontraban todos los ciudadanos, lográndose encontrar encima de un escaparate de madera de color marrón, una bolsa de color marrón, en cuyo interior había la cantidad de trescientos cuarenta y dos envoltorios envueltos en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color beige de presunta droga, no conforme con eso, también se encontró encima del mismo escaparate un arma de fuego de tipo revolver de color plateado y cacha de color negro sin seriales visible. Posteriormente se trasladaron a un baño de la misma vivienda, localizándose en el interior de un tobo negro que guindaba en una pared del baño un envase de plástico de color blanco en cuyo interior se localizo la cantidad de ochenta y seis envoltorios en aluminio contentivos todos de una sustancia de color beige de presunta droga, y al realizarle la experticia correspondiente a la sustancia incautada, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-2595, se determino que era COCAINA BASE CRACK, con un peso de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENATA Y UN MILIGRAMOS (43, 541 GR) para la muestra Nro. 1, con una pureza promedio de pureza de CINCUENTA Y UN CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (51,89%) y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILIGRAMOS (7,242 GR) para la muestra Nro. 2, con una pureza promedio de pureza de CINCUENTA Y UN CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (51,89%).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaraciones de los funcionarios Mantilla Rubén, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.025.490; Arocha Júnior, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.166.974, Requena Yorbi, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.673.921; Liendo Raymer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.025.687; Cepeda Betulio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.758 y Montiel Daibelys, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.061, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Declaración de los ciudadanos Romero Marín Joel Valentín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.178.037 y Bosque Blanco Jorge Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.717.494, testigos del procedimiento; Declaración de la ciudadana Urbina Yani, en su condición de experta designada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, quienes practicaron el dictamen Documentológico al dinero incautado; Declaración de los ciudadanos Eusys Samar Silva Y Donnis Rodríguez Zambrano, en su condición de expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de los ciudadanos Isley Morales y Melvi Guillen, en su condición de expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico Y Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma de fuego que fue incautada al acusado de autos; Película en CD –video modelo 301 V, serial A4BO22585; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ENDER JOSE MAYORA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.437.715, aprehendido en fecha 17 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el Barrio la Pañoleta, subiendo por las escaleras de la Parroquia Carayaca, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y despojando de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el lugar, por lo que trasladan el mencionado lugar, pero una vez que se encuentran a la altura de la Avenida el Ejercito, le solicitaron la colaboración a los ciudadanos ROMERO MARIN JOEL VALENTIN y BOSQUE BLANCO JORGE ALEJANDRO, para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, una vez en el lugar lograron avistar en la entrada de una escalera a un ciudadano alto de piel oscura, con crinejas en el cabello, a quien le dieron la voz de alto, emprendiendo éste veloz carrera hacia la parte alta del sector, introduciéndose en una residencia de bloques de color verde, los funcionarios procedieron a tocar varias veces la puerta de la vivienda en cuestión, sin que nadie abriera la misma, de tal manera que los funcionarios amparados en el contenido 210 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, procedieron a entrar en el interior de la vivienda, encontrándose en el interior de uno de los cuartos al ciudadano que momentos antes hizo caso omiso a la voz de alto en compañía de otras personas, quedando todos los ciudadanos aprehendidos. Inmediatamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble en cuestión, empezando por el cuarto en el que se encontraban todos los ciudadanos, lográndose encontrar encima de un escaparate de madera de color marrón, una bolsa de color marrón, en cuyo interior había la cantidad de trescientos cuarenta y dos envoltorios envueltos en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color beige de presunta droga, no conforme con eso, también se encontró encima del mismo escaparate un arma de fuego de tipo revolver de color plateado y cacha de color negro sin seriales visible. Posteriormente se trasladaron a un baño de la misma vivienda, localizándose en el interior de un tobo negro que guindaba en una pared del baño un envase de plástico de color blanco en cuyo interior se localizo la cantidad de ochenta y seis envoltorios en aluminio contentivos todos de una sustancia de color beige de presunta droga, y al realizarle la experticia correspondiente a la sustancia incautada, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-2595, se determino que era COCAINA BASE CRACK, con un peso de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENATA Y UN MILIGRAMOS (43, 541 GR) para la muestra Nro. 1, con una pureza promedio de pureza de CINCUENTA Y UN CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (51,89%) y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILIGRAMOS (7,242 GR) para la muestra Nro. 2, con una pureza promedio de pureza de CINCUENTA Y UN CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (51,89%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado ENDER JOSÉ MAYORA BELLO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA BELLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE POCA CUANTIA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE POCA CUANTIA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a CUARTO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, establece el articulo 88 del Código Penal los siguiente “Al culpable de dos o mas delitos de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, en atención al contenido al articulo anterior y siendo que se trata de dos delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal aumenta la mitad de la pena del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que equivale a Un (01) año y Seis (06) meses; al delitos mas grave, como es delito de Distribución Ilícita De Poca Cuantía De De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que uno de los delitos por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, que equivale a UN (019 AÑO Y DIEZ (10) MESES; quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado ENDERBE JOSE MAYORA BELLO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.504, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-11-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juana de la Cruz Bello (v) y Bartolo Mayora (v), residenciada en: Barrio La Pañoleta, escalera San Onofre, casa sin número, cerca de la escuela El Pardillo, Carayaca, Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE POCA CUANTIA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 DEL Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Noviembre de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.