REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000061
ASUNTO : WK01-P-2006-000061
4U 1321-07
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADOS: RICHARD CHACON GONZALEZ, REINALDO JOSE REQUENA y ROMER DAVILA.
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA Abg. IGOR MARTINEZ y EDGAR DAVILA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/10/75, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, hijo de Carlos Chacón (V) e Iraida González (V), residenciado en: Sector Guanare Uno, detrás del Seguro Social, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-11.559.126; REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/11/77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de Arcadio Requena (V) y Elizabeth de Requena (V), residenciado en: Caraballeda, Subida de San Julián, entrada del caimito, Casa N° 03, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-13.373.114. y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29/11/77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Maria Ceballos (V) y Oswaldo Dávila (V), residenciado en: Urbanización José Antonio Páez, Vereda N° 06, Casa N° 617, Catia La Mar, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-13.827.211; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 21 de Febrero de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORESS INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en virtud que los mismos fueron aprehendidos en fecha 18 de Octubre de 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; cuando se encontraban de servicio en el pasillo tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el punto de control del vuelo 667 de ALITALIA, en la revisión de los pasajeros y equipajes con destino a la ciudad de MILAN, observaron a una pareja de ciudadanos que denotaban una actitud nerviosa, los mismos portaban un equipaje de mano cada uno, que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de GIAMPORCANO SALVATORRE, de nacionalidad italiana, portador del pasaporte Nº F031179 e INOCENTA VICENZA de nacionalidad italiana, portadora del pasaporte Nº F079156, por lo que fueron trasladados conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURIE, JUAN CARLOS MONTAÑA VALDEZ, MARIALF PEREZ Y ROSA LOPEZ, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, quien sirvió de interprete en el idioma italiano, a la sede de la Unidad Antidroga en el mismo Aeropuerto Internacional, en sonde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de los equipajes de los mencionados ciudadanos, encontrándose en el interior de un equipaje pequeño del tipo aeromoza de color azul marca SAMSONITE que portaba el ciudadano GIAMPORCANO SALVATORE, la cantidad de catorce panelas cubiertas con papeles de diferentes colores y recubiertos con una cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje que portaba la ciudadana INOCENTA VICENZA, el cual era pequeño de lona del tipo aeromoza, de color azul y rojo, marca CARLAN, contentivo en su interior de catorce panelas revestidas de diferentes colores y cintas plásticas transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo color blanco de presunta droga. Seguidamente se le practico a la sustancia incautada en los equipajes de los mencionados ciudadanos, la prueba orientadora correspondiente (904 REAGENT FOR COCAINE SALT AND BASE), arrojando como resultado, que presumiblemente se trata de la sustancia denominada cocaína, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-06/1128, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (18.189,4 g) con una pureza de NOVENTA Y CINCO (95%) para la muestra 1 al 14 y DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMO (18.189,1 g) con una pureza de NOVENTA Y SIETE (97%) para la muestra 15 al 28; por lo que el jefe de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ordeno recabar los videos de las chamarras de seguridad que operaron el día 18-10-06, en las instalaciones del Aeropuerto, es así como el director de seguridad del mencionado aeropuerto, ciudadano RICHARD MEDINA, hizo entrega de dichos videos a los funcionarios de la Unidad Especial Antidroga, donde se pudo observar que varios ciudadanos empleados del aeropuerto, hicieron todo lo justo y necesario para que la pareja de italianos antes identificados pudieran llegar hasta el punto de control de la línea aérea ITALIANA, por lo que ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, tuvieron que contar con la participación activa de esas personas para que en principio pretendieran lograr sus objetivos que no era otro que transportar la sustancia denominada COCAINA que estaban en el interior de sus equipajes, a la ciudad MILAN, por lo que se procedió a la aprehensión de los MENDEZ VILLAVICENCIO JUAN CARLOS Y DIAZ GARCIA FREDDY ROBERTO, empleados del Aeropuerto, quienes el día 18-10-2006, se encontraban en la zona de United del mencionado aeropuerto, esperaron la llegada de los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA. Una vez que ellos llegan y se chequean en los counter de la línea ITALIANA, el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, les hace seña con su mano derecha para que los sigan, y los conduce hacia la parte de afuera inmediata del aeropuerto, con la intención de eludir a los funcionarios de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, que se encontraban a lo largo del pasillo de esas instalaciones, mientras que el ciudadano FREDDY GARCIA DIAZ, se traslada desde la parte interna del pasillo principal hasta llegar a la zona internacional. Posteriormente el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, haciendo uso de posición de empleado del aeropuerto, facilitó y traslado a la pareja de italianos hasta la maquina de rayos x del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y espero que los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, quien era operada por el ciudadano RICHARD CHACON GONZALEZ, quien se desempeña como seguridad aeroportuaria, e hizo caso omiso a las indicaciones que genera la propia maquina cuando en los equipajes hay material orgánico, de tal manera que RICHARD CHACON GONZALEZ no cumplió con las funciones para la cual le fue asignada en esa maquina y permitió que pasara esos equipajes con la sustancia denominada cocaína, por su parte el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, una vez que se aseguro de los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, se retiro del lugar. Una vez que los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, llegan a la zona internacional son recibidos en ese lugar por el ciudadano FREDDY GARCIA DIAZ, quien facilito su traslado conjuntamente con lo ciudadanos ROMMER DAVILA Y REINALDO REQUENA, quienes se desempeñaban como operadores de la maquinas rayos x de la empresa de seguridad OWS, la cual le presta los servicios de seguridad a la línea aérea ALITALIA hasta el salón VIP DE ALIITALIA. posteriormente, cuando se anuncia el vuelo 667 de la mencionada línea aérea con destino a MILAN, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes en la maquina rayos x de la empresa OWS, los ciudadanos ROMMER DAVILA Y REINALDO REQUENA, quienes eran las personas encargadas de supervisar ese vuelo, y de revisar los equipajes de los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, a través de la maquina de rayos x hicieron caso omiso a los que les indico la mencionada maquina, cuando detecto el material orgánico en sus contenidos, en este caso COCAINA, permitiendo que los mencionados ciudadanos pudieran retirar sus equipajes y continuar en la cola hasta llegar al punto de control de la guardia nacional, donde se encontraban prestando servicios lo funcionarios OMAÑA DOUGLAS Y MEDINA CHACON YOLFER, quienes fueron las personas que aprehendieron a los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, con sus respectivos equipajes contentivos de catorce (14) panelas de COCAINA por cada equipaje.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaraciones de los funcionarios OMAÑA DOUGLAS y MEDINA CHACON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURIE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.657; JUAN CARLOS MONTAÑA VALDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.329.877; MARIALF DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.442.603 Y ROSA DEL VALLE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.767.793, quienes fungieron como testigos del procedimiento; Declaración de los ciudadanos REINEL MORENO AGUILERA y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración del ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE, por cuanto es el gerente de seguridad de la empresa O.W.S.; Declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE AÑEZ MADURO, por cuanto es el gerente de turno de la línea ALIITALIA; Declaración de los ciudadanos CORTEZ MANRIQUE YULEIDY, ANGEL ELEAZAR BELLO TOVA Y MANRIQUE PIRELA BARBARA EGLEDYS, por cuanto son fiscales de seguridad aeroportuaria; testimonial de los ciudadanos VARGAS LOZADA FRANIO JOSE, por cuanto es el gerente de seguridad de la empresa O.W.S.; Declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE AÑEZ MADURO, gerente de turno de la línea ALIITALIA; Declaración del ciudadano CORTEZ MANRIQUE YULEIDY, ANGEL ELEAZAR BELLO TOVA Y MANRIQUE PIRELA BARBARA EGLEDYS, fiscales de seguridad aeroportuaria; Declaración del ciudadano RICHARD MEDINA, por cuanto es el Director de Seguridad del Aeropuerto; Declaración testimonial del ciudadano NORIS MATERANO, experta técnica adscrito al Instituto Aeropuerto; Declaración del ciudadano JOSE ALBORNOZ, por cuanto es el director comercial del Instituto Aeropuerto; Declaración del ciudadano JESUS URBINA, por cuanto es el Director de Personal del Instituto Aeropuerto; Declaración del ciudadano DENISE RIVAS, oficial de guardia de fecha 18-10-2006, de la empresa O.W.S; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-06/1128; Película en VHS y extractos de CD de la grabación de vigilancia de fecha 18/10/2006, en el aeropuerto internacional de Maiquetía; Orden de servicio de personal, emanado de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Hoja de servicios de la empresa O.W.S, por cuanto es la empresa de seguridad que le presta los servicios a la línea aérea ALITALIA; Manual de procedimientos de seguridad del Instituto Aeropuerto de Maiquetía, por cuanto se deja constancia de las diversidades de funciones de los fiscales de seguridad.; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, las personas que en fecha 10 de Octubre de 2006, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; cuando los hoy penados ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORRE, portador del pasaporte Nº F031179 e INOCENTA VICENZA, portadora del pasaporte Nº F079156, pretendían abordar el vuelo AZ -0667 de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS – MILAN, tomaron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle su identificación personal, así como a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos a los fines que sirvieran de testigos del procedimiento; por lo que fueron trasladados conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURIE, JUAN CARLOS MONTAÑA VALDEZ, MARIALF PEREZ Y ROSA LOPEZ, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, quien sirvió de interprete en el idioma italiano, a la sede de la Unidad Antidroga en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se procedió a la revisión corporal y de los equipajes de los mencionados ciudadanos, encontrándose en el interior de un equipaje pequeño del tipo aeromoza de color azul marca SAMSONITE que portaba el ciudadano GIAMPORCANO SALVATORE, la cantidad de catorce panelas cubiertas con papeles de diferentes colores y recubiertos con una cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje que portaba la ciudadana INOCENTA VICENZA, el cual era pequeño de lona del tipo aeromoza, de color azul y rojo, marca CARLAN, contentivo en su interior de catorce panelas revestidas de diferentes colores y cintas plásticas transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo color blanco de presunta droga. Seguidamente se le practico a la sustancia incautada en los equipajes de los mencionados ciudadanos, la prueba orientadora correspondiente (904 REAGENT FOR COCAINE SALT AND BASE), arrojando como resultado, que presumiblemente se trata de la sustancia denominada cocaína, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-06/1128, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (18.189,4 g) con una pureza de NOVENTA Y CINCO (95%) para la muestra 1 al 14 y DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMO (18.189,1 g) con una pureza de NOVENTA Y SIETE (97%) para la muestra 15 al 28; por lo que el jefe de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ordeno recabar los videos de las chamarras de seguridad que operaron el día 18-10-06, en las instalaciones del Aeropuerto, es así como el director de seguridad del mencionado aeropuerto, ciudadano RICHARD MEDINA, hizo entrega de dichos videos a los funcionarios de la Unidad Especial Antidroga, donde se pudo observar que los ciudadanos RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, quienes se desempeñaban como empleados del aeropuerto, hicieron todo lo justo y necesario para que la pareja de italianos antes identificados pudieran llegar hasta el punto de control de la línea aérea ITALIANA, por lo que ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, tuvieron que contar con la participación activa de esas personas para que en principio pretendieran lograr sus objetivos que no era otro que transportar la sustancia denominada COCAINA que se encontraba en el interior de sus equipajes, a la ciudad MILAN, procediéndose en consecuencia con la aprehensión de los hoy penados MENDEZ VILLAVICENCIO JUAN CARLOS Y DIAZ GARCIA FREDDY ROBERTO, igualmente empleados del Aeropuerto, quienes el día 18-10-2006, se encontraban en la zona de United del mencionado aeropuerto, en espera de la llegada de los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA.; una vez en el Aeropuerto y se chequean en los counter de la línea ITALIANA, el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, les hace seña con su mano derecha a fin que lo siguieran, y los conduce hacia la parte exterior inmediata del aeropuerto, con la intención de eludir a los funcionarios de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, que se encontraban a lo largo del pasillo de esas instalaciones, mientras que el ciudadano FREDDY GARCIA DIAZ, se traslada desde la parte interna del pasillo principal hasta llegar a la zona internacional. Posteriormente el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, haciendo uso de posición de empleado del aeropuerto, facilitó y traslado a la pareja de italianos hasta la maquina de rayos x del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y espero que los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, operada por el ciudadano RICHARD CHACON GONZALEZ, funcionario de seguridad aeroportuaria haciendo caso omiso a las indicaciones que generaba la propia maquina al estar en presencia de un equipaje u objeto con material orgánico, por lo que el acusado RICHARD CHACON GONZALEZ no cumplió con las funciones para la cual le fue asignada en esa maquina y permitió que pasara los equipajes en cuyo interior contenían la sustancia ilícita denominada cocaína, por su parte el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, una vez que se aseguro de los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA pasaran sus equipajes por la mencionada maquina, se retiro del lugar. Una vez que los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, llegan a la zona internacional son recibidos en ese lugar por el ciudadano FREDDY GARCIA DIAZ, quien facilito su traslado conjuntamente con lo ciudadanos ROMMER DAVILA Y REINALDO REQUENA, quienes se desempeñaban como operadores de la maquinas rayos x de la empresa de seguridad OWS, la cual le presta los servicios de seguridad a la línea aérea ALITALIA hasta el salón VIP de la Línea Aérea ALITALIA, posteriormente, cuando se anuncia el vuelo 667 de la mencionada línea aérea con destino a MILAN, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes en la maquina rayos x de la empresa OWS, los ciudadanos ROMMER DAVILA Y REINALDO REQUENA, personas encargadas de supervisar dicho ese vuelo, así como de revisar los equipajes de los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, a través de la maquina de rayos x, hicieron caso omiso a los que les indico la mencionada maquina, cuando detecto el material orgánico en el interior de los equipajes que portaban los hoy penados GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, permitiendo que los mencionados ciudadanos pudiera retirar sus equipajes y continuar en la cola hasta llegar al punto de control de la guardia nacional, donde se encontraban prestando servicios lo funcionarios OMAÑA DOUGLAS Y MEDINA CHACON YOLFER, quienes fueron las personas que aprehendieron a los ciudadanos GIAPORCANO SALVATORE e INOCENTA VICENZA, con sus respectivos equipajes contentivos de catorce (14) panelas de COCAINA por cada equipaje.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la totalmente la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA los ciudadanos RICHARD ARISTIDES CHACON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/10/75, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, hijo de Carlos Chacón (V) e Iraida González (V), residenciado en: Sector Guanare Uno, detrás del Seguro Social, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-11.559.126; REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/11/77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de Arcadio Requena (V) y Elizabeth de Requena (V), residenciado en: Caraballeda, Subida de San Julián, entrada del caimito, Casa N° 03, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-13.373.114. y ROMMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29/11/77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Maria Ceballos (V) y Oswaldo Dávila (V), residenciado en: Urbanización José Antonio Páez, Vereda N° 06, Casa N° 617, Catia La Mar, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-13.827.211, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORESS INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Octubre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
|