REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004118
ASUNTO : WP01-P-2007-004118

4U 1325-07


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: RALF DR HEBROCK.
FISCAL: Abg. GIORGINA JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EDGAR NARANJO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RALF DR HEBROCK, de Nacionalidad Alemana, Natural de Herfod, Alemania, nacido en fecha 24-09-1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio diseñador de software, residenciado en: 2204 Hambarg Abrensburger Sh 72, Alemania y titular del Pasaporte de la Republica Alemana N° 1297141979; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 21 de Febrero del presente año, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RALF DR HEBROCK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha doce (12) de Octubre del año 2007, al momento de encontrarse de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde al momento de chequear un equipaje a un ciudadano tomo actitud nerviosa, por lo que procedió a solicitarle su documentación, quién abordar el vuelo Nro. IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS- MADRID, posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos personas que fungieran como testigos del procedimiento y una interprete, preguntándole a través de esta si el equipaje era de su propiedad, quien respondió que si, siendo trasladado con el equipaje a la sala de revisión de la Unidad, procediendo a la revisión del equipaje el cual posee las siguientes características: Dos (02) maletas grandes, confeccionadas en material de cuero de color marrón, con dos asas para el transporte, un compartimiento de sierre, dos bolsillos con correa, un seguro de correa y cuatro ruedas, la cual a ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero, y al ser revisado el equipaje minuciosamente se pudo notar una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante; así mismo se procedió a chequer la segunda maleta que tenia las siguientes características: confeccionada en material de cuero de color marrón con dos asas para su transporte, un compartimiento de sierre, dos bolsillos con correa y cuatro ruedas, la cual al ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero, y otra maleta grande confeccionada en material de cuero de color marrón con dos asas para el transporte, un compartimiento de sierre, dos bolsillos con correa y cuatro ruedas, y al ser revisado el equipaje minuciosamente se pudo notar una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT RESGENT ATEST FOR COCAINE HCI AND COCAINE BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1072, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (8274,0 Gs) con una pureza de VEINTISIETE POR CIENTO (27 %), para la muestra Nro. 1 y para la muestra nro. 2 contenía un peso de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOEVENTA Y DOS GRAMOS (8492,0 Gs) con una pureza de VENYTISIETE POR CIENTO (27 %).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) MENDOZA BOHADA LUIS ANDRES, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos OVALLES APONTE MIKEL DEGNI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.827.652 y CAMPOE GONZALEZ ANTHONY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.560, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y BETTY PEREZ, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1072; Acta de revisión de equipaje de fecha 12 de Octubre de 2007; Pasaporte de la Republica Alemana, signado con el Nro. 1297141979, a nombre de RALF DR HEBROCK; Itinerario De vuelo a nombre de RALF DR HEBROCK, correspondiente a la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID. Ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RALF DR HEBROCK, la persona que en fecha 12-10-2007, aproximadamente a las 13:45 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue detenida por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en el Embaque American en el mencionado Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes, donde al momento de chequear un equipaje un ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación, quedando identificado como RALF DR HEBROCK, portador del pasaporte Nro. 1297141979, quien pretendía abordar el vuelo N° IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS – LISBOA – MADRID, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados OVALLES APONTE MIKEL DEGNI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.827.652 y CAMPOE GONZALEZ ANTHONY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.560, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Dos (02) maletas grandes, confeccionadas en material de cuero de color marrón, con dos asas para el transporte, un compartimiento de sierre, dos bolsillos con correa, un seguro de correa y cuatro ruedas, la cual a ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero, y al ser revisado el equipaje minuciosamente se pudo notar una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante; así mismo se procedió a chequer la segunda maleta que tenia las siguientes características: confeccionada en material de cuero de color marrón con dos asas para su transporte, un compartimiento de sierre, dos bolsillos con correa y cuatro ruedas, la cual al ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero, y otra maleta grande confeccionada en material de cuero de color marrón con dos asas para el transporte, un compartimiento de sierre, dos bolsillos con correa y cuatro ruedas y al ser revisado el equipaje minuciosamente se pudo notar una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante; por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dando como resultado positivo para cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1072, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (8274,0 Gs) con una pureza de VEINTISIETE POR CIENTO (27 %), para la muestra Nro. 1 y para la muestra nro. 2 contenía un peso de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOEVENTA Y DOS GRAMOS (8492,0 Gs) con una pureza de VENYTISIETE POR CIENTO (27 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RALF DR HEBROCK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RALF DR HEBROCK. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo (itinerario de vuelo) de la Línea Aérea IBERIA, vuelo IB 6700, con destino CARACAS – MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RALF DR HEBROCK, de Nacionalidad Alemana, Natural de Herfod, Alemania, nacido en fecha 24-09-1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio diseñador de software, residenciado en: 2204 Hambarg Abrensburger Sh 72, Alemania y titular del Pasaporte de la Republica Alemana N° 1297141979, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo (itinerario de vuelo) de la Línea Aérea IBERIA, vuelo IB 6700, con destino CARACAS – MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Octubre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.