REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004521
ASUNTO : WP01-P-2007-004521
4U 1327-07
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL .
FISCAL: Abg. GIORGINA JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO Abg. ISAAC ALVAREZ JIMENEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Capolero, Calle José Gregorio, casa Nro. 40, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.692.034; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 21 de Febrero de 2008, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2007, quienes se encontraban en labores de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y de equipaje, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a solicitarle sus documentos de identificación quedando el mismo identificado como FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL, quien pretendía abordar el vuelo UX-072,de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS- MADRID, por lo que le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando los mismo identificados como ZERPA CANABAL EVANAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.189 y APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.192.308, siendo trasladado conjuntamente con los dos ciudadanos a la Sala de Unidad Antidrogas, a los fines realizarle una revisión corporal y de su equipaje, no encontrándose ninguna sustancia de interés criminalístico, en el equipaje, siendo trasladado posteriormente a la Clínica San José del Estado Vargas, con la finalidad de realizar con carácter de Urgencia prueba de rayos X, donde el medico de guardia determino que el acusado de autos poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Unidad antidrogas de Maiquetía, procediendo a leerle sus derechos, posteriormente fue trasladado a la sede del Hospital José Maria Vargas, donde se deja constancia en actas que dicho ciudadano expulso la cantidad de Noventa (90) envoltorios en forma de dediles los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga y al momento de realizar la prueba orientadora esta tomo una coloración azul lo que conduce a determinar que se trata de presunta droga de la denominada cocaína, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1223, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (1.369,3 grs.) con una pureza de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios MENDOZA BOHADA LUIS ANDRES y GONZALEZ QUINTERO HENNRY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; Declaración de la ciudadana IRAIDA MESA, médico radiólogo, adscritos al Hospital San José del Estado Vargas; Declaración del ciudadano DETTO SUAREZ, médico tratante, adscritos al Hospital José María Vargas; Declaración de los ciudadanos ZERPA CANABAL EVANAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.189 y APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.192.308, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y BETTY PEREZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 003892189, a nombre del ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL; Boarding Pass aérea de la Línea AIR EUROPA, con ruta CARACAS – MADRID, vuelo UX 072; Informe médico de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrito por la médico radiólogo Dra. Iraida Mesa; Informe médico de fecha 31 de Octubre de 2007, suscrito por el médico Detto Suárez, Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1223; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL, la persona que en fecha 27/10/2007, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. UX-072 de la Aerolínea AIREUROPA, con ruta CARACAS – MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de NOVENTA (90) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (1.369,3 grs.) con una pureza de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA, con ruta CARACAS – MADRID, vuelo UX 072, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLAREAL, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Capolero, Calle José Gregorio, casa Nro. 40, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.692.034, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Línea AIR EUROPA, con ruta CARACAS – MADRID, vuelo UX 072, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Junio de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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