REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, realizo una audiencia especial a los fines revisar la Sanción de Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público señalo: “…Esta Representación Fiscal, vistas las actas que conforman el presente expediente, solicita respetuosamente al Tribunal antes de tomar algún tipo de consideración a la sanción impuesta al adolescente, observe los informes consignados, especialmente el de fecha 06/02/2008, por la Jefe del Centro Anexo “B” del Complejo Carolina Uslar, en el cual se señala un comportamiento irregular del adolescente dentro de las instalaciones, siendo así el caso que según lo manifestado por la ciudadana ELSA VELASQUEZ, aún y cuando el adolescente se encuentra privado de libertad, no está cumpliendo con lo pautado en la ley especial como lo es la Reinserción del adolescente a la sociedad, ello tomando en consideración el comportamiento que ha tomado hasta ahora, en virtud de lo que solicito se le mantenga la sanción impuesta por este Tribunal al adolescente, es todo.” . Por su parte la representación de la defensa pública alego: “…Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 11/02/2008 donde se solicitó la revisión de la sanción privativa a la cual fue sometido el adolescente de autos, esto en atención que en conversación sostenida con él no se le había hecho revisión, de igual manera se sostuvo entrevista con el psicólogo del Complejo Uslar quien explicó la conducta del joven, en esa misma fecha se consignó informe evolutivo y constancias de cursos realizados, es por lo que se solicita la revisión, por cuanto a criterio de esta defensa existen elementos para que este joven pueda incorporarse a su vida familiar y social, es todo.” .

SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, observa esta decisora que consta a las actas que conforman la presente causa informe emanado del Centro de Tratamiento Carolina Uslar de fecha 06/02/20058, oficio Nº 006-08, del cual se dimana que el joven presenta conducta irregular en el centro de internamiento, esto por señalar el acta enviada a este despacho que “…este en compañía de otro joven sancionado agredieron a otro joven que se encuentra igualmente internado en dicho centro…”.

En razón de estas circunstancias observa esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública. Ello por evidenciarse que el adolescente no acata el reglamento del Centro de Internamiento “Carolina Uslar”. Lo cual contraria las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Por el contrario ha realizado actos que atentan contra otros jóvenes recluidos en dicho centro. Que perturban el normal desenvolvimiento de las actividades planificadas en dicha institución. Esto a los fines de lograr los objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley especial ut supra indicada. Y así se decide.-