REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE EVARISTE
FISCALÌA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDAS IMPUESTAS: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CINCO MESES; y de manera sucesiva las sanciones de. 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Seis Meses y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses, durante ocho horas a la semana.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18 de octubre del año dos mil siete, inserta a los folios ciento cuarenta y siete ( 147) al ciento sesenta y tres de las actuaciones que conforman la primera pieza , mediante la cual se condenó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, siéndoles impuestas las siguientes Medidas: 1) PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CINCO MESES; y de manera sucesiva las sanciones de. 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Seis (6) Meses ;3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses, durante ocho horas a la semana, debiendo los adolescentes prestar una labor gratuita de carácter no remunerado en una institución del estado, preferiblemente los días sábados y domingos. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: PRIMERO: Deberán cumplir los adolescentes LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CINCO MESES; y de manera sucesiva las sanciones de: 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Seis ( 6) Meses, consistentes en: 1.- Prohibición expresa de acercarse la victima; 2.- No portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, o objeto alguno que simule serlo; 3.- Integrarse al Sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y Académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta días; 4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópica; o reunirse, acompañar o dejarse acompañar de personas que consuma dichas sustancias; 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses, durante ocho horas a la semana, debiendo los adolescentes prestar una labor gratuita de carácter no remunerado en una institución del estado, preferiblemente los días sábados y domingos . En cuanto a la Medida de Privación de Libertad por el lapso de un año y cinco meses, cuyo cumplimiento se efectuara en el Centro de Formación Carolina Uslar, ubicado en Antimano Caracas.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que los referidos adolescentes se encuentran privados de libertad desde el día 9 de agosto de 2007, siendo sentenciado los mismos a cumplir la sanción por un lapso de un (1) año y cinco (5) meses. Constatándose que desde esa fecha hasta el día de hoy 28 de marzo de 2008, han estado detenidos siete (7) meses y diecinueve (19) días, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a nueve meses y once (11) días. Finalizando en consecuencia el día 9 de enero de 2009. Una vez finalizada la misma los jóvenes darán inicio a las Medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.
En consecuencia esta decisora fija para el día 10 de abril de 2008 a las 01:00 horas de la tarde la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuestos se ordenará el traslado de los jóvenes sancionados al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION a los jóvenes IDENTIDADES OMOTIDAS, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal y condenado a cumplir las Medidas de : MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CINCO MESES; y de manera sucesiva las sanciones de: 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año; 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD y en consecuencia queda fijado para el día 10/04/2008 a las 01:00 horas de la tarde la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-