REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Vista la audiencia oral y privada, realizada en fecha 31/ 03/2008, a los fines de debatir el motivo de Incumplimiento de las Sanciones, en virtud de aprehensión del joven sancionado, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. Jhoan Eljuris, puso a la orden de este Despacho al joven IDENTIDAD OMITIDA, previa Orden de Captura emitida por éste Tribunal por Incumplimiento de Sanción dictada en fecha 30/05/2007 y solicita imponerlo de Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Del análisis de la causa, se puede evidenciar que este joven referido en fecha 18/07/2003, el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le dicta Sentencia Condenatoria en virtud del Procedimiento por Admisión de Hechos, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa , declarándolo penalmente responsable debiendo cumplir la sanción de Privación de Libertad por 3 Años y 4 meses. Así mismo se observa Auto de Ejecución de sentencia de fecha 25/07/2003 y fue impuesto el 04/08/2003.
En fecha 04/08/2006 le es revisada la medida de la causa WP01-D-2003-31 y le es sustituida por una menos gravosa, refiriendo que le falta por cumplir a esa fecha 4 Meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
Se recibe informe de la Unidad Integral informando que el joven no asiste desde el 22/08/2006, se cita varias veces hasta el 16/02/2007 inclusive con la Policía, siendo infructuosa su localización, es por ello que en fecha 30/05/2007 se Declara en Rebeldía y es ordenada su Captura, a tenor de lo previsto el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en la audiencia celebrada el 27-03-08, en virtud del motivo del no cumplimiento de las sanciones impuestas, donde es presentado este joven previo cumplimiento de Orden de Captura hecha efectiva el 26-03-08, este tribunal al estimar que el incumplimiento de las sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, no fue por causa justificada, aunado al hecho que se le citó en varias oportunidades para realizar la audiencia de incumplimiento de las sanciones, y siendo notificado en la audiencia de Revisión de la Medida Privativa impuesta, que debía cumplir con las presentación ante la Unidad de Libertad Asistida por ser esta la forma de cumplimiento de una de las sanciones impuesta, y habiendo transcurrido diez meses, sin que el sancionado haya dado inicio a la sanción impuesta , estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNA por el lapso de TRES ( 3) MESES y VEINTE ( 20) DIAS, el cual culminará el 16/07/2008, ordenando su reclusión en el Casa de Reeducaciòn , Trabajo Artesanal y Rehabilitación del Recluso ( la Planta) , quedando así sustituida con esta Privación de Libertad las Sanciones Menos Gravosas impuestas en forma y lapso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES ( 3) MESES y VEINTE ( 20) días, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber incumplido otras sanciones menos gravosas consistente en Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Cuatro (04) Meses , quedando sustituida con esta Medida Privativa de Libertad las sanciones inicialmente impuestas en forma y lapso; designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducaciòn , Trabajo Artesanal y Rehabilitación del Recluso ( la Planta) .
Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.