REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-S-2004-25655
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL RAMOS
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: LEOMAR JOSE IRIARTE MONTIEL
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LEOMAR JOSE IRIARTE MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-07-68, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Caraballeda, barrio Blanquita de Pérez, sector 04, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 10.575.432, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de febrero de 2008, el Dr. RAFAEL RAMOS, adscrito a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano LEOMAR JOSE IRIARTE MONTIEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), así como los medios de pruebas ofrecidos, en virtud de los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1994 cuando el ciudadano Marín Echarry Richard Ramón se encontraba en la parada del barrio Blanquita de Pérez, esperando una camioneta de pasajero para trasladarse a Caracas, se le acercaron tres sujetos en actitud sospechosa, razón por la cual se dirigió de la parada rumbo al Caribe, cuando uno de los sujetos le dice alto que es un robo, la víctima salió corriendo, se cayó y los tres sujetos lo golpearon y lo robaron, perdió el conocimiento y lo trasladaron al Hospital de La Guaira, donde le manifestaron que uno de los sujetos lo habían detenido.
Por su parte la Defensa Pública manifestó que el Ministerio Público no podrá demostrar durante el debate la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le imputa, acogiéndose a la comunidad de la prueba. El acusado se acogió al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de hecho punible alguno, por ausencia total de pruebas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Sistema Procesal Penal que rige en el Estado Venezolano es el Acusatorio, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a recabar (a través de sus órganos de investigación penal) todos los medios de pruebas necesarios con el objeto de demostrar no solo la comisión de un hecho punible sino quien es el autor de ese hecho, debiendo el juzgador presumir su inocencia hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, de fecha 09-02-07, afirmó entre otras cosas: “…Así pues, en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público…ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes,…”
Ahora bien, esta juzgadora durante el debate, cumplió con cada uno de los pasos procesales del juicio oral y público, sin embargo, fue imposible localizar a la víctima, aunado a ello, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que no existe testigo presencial del hecho ni prueba técnica científica que determine la comisión de delito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano Leomar José Iriarte Montiel de la imputación Fiscal ejercida en su contra, por ausencia de pruebas. Y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEOMAR JOSE IRIARTE MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.575.432, de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio de Richard Simón Marín Echarry, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7 concatenado con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
WP01-S-2004-25655
YMB/JN
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