República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-384
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADA: MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 20-04-1962, de 45 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil casada, residenciado en Carrera Cúcuta , Urb. Villa Colombia, Manzana 50, Casa Nº 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.878, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de marzo de 2008, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10/01/2008, aproximadamente a las 15: 45 horas de la tarde , cuando se encontraba la funcionaria militar MELISSA RAMIREZ MEZA, de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipaje que se realizaba por medio de la maquina de rayos x, en el momento de chequear un equipaje observo sombras no comunes, en razón de ello solicitó la presencia del propietario de dicho equipaje, quedando la misma identificada como MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº B0427372, quien pretendía abordar el vuelo NºAZ-667, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN. Acto seguido procedió la funcionaria a solicitar la colaboración a dos ciudadanas testigos a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipajes que se iba a efectuara la ciudadana en mención quedando las mismas identificadas como KARLA VALENTINA URDANETA HENRIQUEZ Y DAVIELKYS ANDRADE, seguidamente procedió la funcionaria en presencia de las ciudadanas testigos y de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, a preguntarle si el equipaje era de su propiedad a lo cual respondió que sí. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje propiedad de la prenombrada ciudadana, el cual se corresponde a una maleta de color negro confeccionada en material de lona, marca AMERICAN, con un bolsillo en la parte trasera, un compartimiento de sierre, dos ruedas, tres asas como mecanismo para el trasporte y el mecanismo de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco adherido con las siguientes inscripciones “B01/0020 Y CCS PARRA/MARIA SQNR AGT MLP ALITALIA TO MILAN MXP AZ0667 VÍA VIA 055 AZ 740936”, donde al ser revisada minuciosamente, específicamente en los alrededores se detecto a manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de olor fuerte, de presunta sustancia ilícita, por lo que procedió la efectivo militar a practicar en presencia de las testigos y de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REANGENT( MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAÍNA, siendo sometida posteriormente a peritaje químico, determinándose que era cocaína con un peso bruto aproximado de (4020,0 g), y posee un porcentaje de pureza promedio de 66,3 % .
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como es la declaración de la funcionaria MELISSA RAMIREZ MEZA, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien realizó el procedimiento; declaraciones de las ciudadanas KARLA VALENTINA URDANETA HENRIQUEZ y DAVIELKYS ANDRADE; declaración de los ciudadanos CARMEN PACHECO MENDOZA y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte No. 0427372, borarding pass, ticket o etiqueta de identificación de la maleta emitida por la línea aérea al momento del chequeo de equipaje, boleto aéreo e itinerario de vuelo; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana María Eugenia Parra de Anaya, en relación a su aprehensión el 10 de nero del presente año, efectuada por funcionaria adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. AZ-6672 de la línea aérea ALITALIA con destino a Milán y quien presuntamente transportaba en el interior de equipaje cuatro mil veinte gramos de cocaína
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada PARRA DE ANAYA MARIA EUGENIA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión (ticket electrónico-boleto aéreo y dinero).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA,, titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.878, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 12-01-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
WP01-P-2007-384
Fecha: 27-03-08
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