REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000033
ASUNTO : WP01-P-2006-002079

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la concesión de la autorización para el trabajo fuera el establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena impuesta a la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA, quien es de nacionalidad Neerlandesa, natural de Nueva York, Estados Unidos, fecha de nacimiento el 01 de Enero de 1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciada en Caña de Azúcar Sector 1 vereda 9, casa Nº 01, Maracay Estado Aragua y portadora del Pasaporte del Reino de los Países Bajos (Holanda) Nº P-NJ5258819 y fue condenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 21 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo a la penada de marras, realizando un nuevo cómputo de detención y según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena, el día 13 de Noviembre de 2007, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal requerimiento, fue ordenada la emisión de un informe Psicosocial de la ciudadana en cuestión, el cual corre inserto a los folios 74 al 77 de la segunda pieza del expediente, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por el Psicólogo Lic. ULISES BARRIOS, la Delegada de Prueba. T.S.U ANA CRUZ y la Abogada REINA GARCIA, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, quienes emitieron:
“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Proceso socioformativo deficiente, escasa capacidad para confrontar las presiones del medio, inmadurez, facilismo e impulsividad para solucionar problemas, fueron los principales elementos que condicionaron la decisión de la penada en ser participe en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin pensar en las consecuencias y el daño que iba a causar a la sociedad. Actualmente no se vislumbra disposición al cambio conductual, siendo totalmente acrítica de su mal proceder, por lo que la experiencia en intramuros no ha surtido el efecto aversivo esperado.
V.- PRONOSTICO:
El equipo técnico se pronuncia Desfavorable, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de lo siguiente:
• Presenta postura acrítica ante el delito.
• Tiene dificultad para comprender y adaptarse a las normas.
• La capacidad para resolver problemas de manera adaptiva es deficiente.
• El sentido de pertenencia y responsabilidad familiar es escaso.
• El soporte de contención es inconsistente.
VI.- CONCLUSIONES:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro de la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del Destacamento de Trabajo a la mencionada penada y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena a la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA, arriba identificada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, parágrafo tercero, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese boleta de traslado dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a nombre de la penada de autos.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ