REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000036
ASUNTO : WP01-P-2006-001829

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO AMAYA ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 02 de Diciembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Ponciano Amaya y Irela Alvarado, residenciado en la Soublette, Parte Alta Los Olivos, Calle Libertador, Casa N° 09, Catia la Mar Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.824.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 27 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MAURICIO ANTONIO AMAYA ALVARADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIÓN, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 y 84.3 todos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 09 de Agosto de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 05 de Octubre de 2006, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual se realizó un nuevo cómputo de pena del cual se desprende que el día 05 de Febrero de 2008, el penado de marras cumpliría en su totalidad la pena que le fue impuesta.

Por otra parte, en fecha 18 de Enero de 2007, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele como lapso de régimen de prueba el de UN (01) AÑO.

Ahora bien, corre inserto al folio 161 y 162 de la causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional Integral Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, Dirección General de Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano MAURICIO ANTONIO AMAYA ALVARADO, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA AL CIUDADANO MAURICIO ANTONIO AMAYA ALVARADO, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIÓN, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 y 84.3 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ