REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000207
ASUNTO : WP01-P-2006-000207
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 11 de Enero de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Administrador Reconocedor de Mercancía, hijo de Elpidio Arias y Eulogia Virriel, residenciado en Canaima, Zona Uno, Sector La Ideal, Casa N° 36, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.728.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIÓN, por ser autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 31 de Julio de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION.
Por otra parte, en fecha 25 de Agosto de 2006, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele como lapso de régimen de prueba el de UN (01) AÑO.
Ahora bien, corre inserto al folio 129 y 130 de la causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica Zonal N° 04, Dirección de Reinserción Social Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.
Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA AL CIUDADANO YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIÓN, por ser autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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