REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000038
ASUNTO ANTIGUO : WL01-P-2001-000038

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana CAROLINA SUSANNE EYBRECHT, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, donde nació en fecha 26 de Septiembre de 1964, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Productora de Televisión, domiciliada en el Edificio Portachuelo, piso 3, Apartamento N° 9, Sector Roca Tarpeya, Puente Hierro, Caracas y portadora del Pasaporte N° 98143852.

En fecha 22 de Agosto de 2001, este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la ciudadana CAROLINA SUSANNE EYBRECHT, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy reformada).

El día 10 de abril de 2002, le fue otorgado por este Tribunal a la penada de marras el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena, el cual fuera revocado por este Juzgado en data 21 de Agosto de 2002, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 018-02, a nombre de la ciudadana en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 21 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena la cual venía gozando la ciudadana CAROLINA SUSANNE EYBRECHT, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada CAROLINA SUSANNE EYBRECHT, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR a la ciudadana CAROLINA SUSANNE EYBRECHT, arriba identificada, quien fue condenada mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma parcial y vigente para ese momento a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ