REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000083
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ENNY ANDRES PALMA MORON, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 28 de Mayo de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Luzbelia Moron (v) y de Andrés Palma (v), domiciliado en el Barrio el Piache, subida la Colinas, Callejón Paraguatey, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.831.917.
En fecha 27 de Octubre de 2003, este Tribunal Primero de Ejecución declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano ENNY ANDRES PALMA MORON, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, encontrándose el mismo en libertad en virtud de habérsele acordado en fecha 02 de Octubre de 2003 por el citado Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de Octubre de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ENNY ANDRES PALMA MORON, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días) más la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ENNY ANDRES PALMA MORON, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano ENNY ANDRES PALMA MORON, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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