REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0012472
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2004-0000523

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HILARIO RAFAEL CASTRO HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de Febrero de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Rafael, Casa S/N°, entrada al callejón Anare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.225.760.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 05 de Mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano HILARIO RAFAEL CASTRO HENRIQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 23 de Mayo de 2005 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinó que le faltaba por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días de Prisión.

Posteriormente, en data 28 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano HILARIO RAFAEL CASTRO HENRIQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal por el tiempo de pena que le restaba por cumplir.

Ahora bien, cursa al folio 161 de la presente causa, Informe Periódico Conductual, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región de la Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado finalizó el régimen de prueba impuesto de manera satisfactoria.

Por otra parte y visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, deja sin efecto la aplicación de dicha accesoria, decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano HILARIO RAFAEL CASTRO HENRIQUEZ, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejúsdem.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano HILARIO RAFAEL CASTRO HENRIQUEZ, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber cumplido la totalidad de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejúsdem.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ