REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000182
ASUNTO : WL01-P-2005-000182

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la concesión de la autorización para el trabajo fuera el establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena impuesta al ciudadano ANDRESON JOSÉ RADA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.142.968, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido el 18-04-1980, de 26 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Yasmira Isabel Carreño Delgado y de Roque Joaquín Rada, residenciado en sector el Piache, Arriba Sector Dos s/n, frente a la cancha deportiva, Catia la Mar, Estado Vargas.

Así tenemos que, en fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ejecutó la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ANDRESON JOSÉ RADA CARREÑO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL Y ANAL. Previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIWNTES Y PSICOTROPICAS, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de comisión del hecho, practicándose el respectivo cómputo de detención, y según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena, el día 07 de Septiembre de 2007, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal requerimiento, fue ordenada la emisión de un informe Psicosocial del ciudadano en cuestión, el cual corre inserto a los folios 118 al 120 de la sexta pieza del expediente, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por la Delegada de Prueba Lic. Lina Uban, Delegada de Prueba Lic. Astrid Gutiérrez y la Delegada de Prueba Abg. Ylsa Y. Echeverría Jiménez, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, quienes emitieron:
“…V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Elementos como Crianza, a una organización primaria disfuncional, abandono por parte de la figura materna, deserción escolar cuando aprobó 6° grado de primaria, inestabilidad emocional y habitacional, asociación a pares inadecuados para la comisión de actos delictivos y para el consumo de sustancias ilícitas, predominio de conductas impulsivas, facilista, defensivas, agresivas encubiertas y de desadaptación social, sirvieron de plataforma para la adaptación de conductas transgresoras e individualistas, los cuales aún se encuentra arraigados en su personalidad.

VI.- PRONOSTICO: En virtud de que en la evaluación psicosocial prevalecen los siguientes elementos:
• Agresividad y rechazo hacia la sujeción y cumplimiento de pautas sociales.
• Introyección descontextualizada de normas y valores.
• Ausencia de hábitos laborales arraigados (para cubrir los gastos propios y del núcleo secundarios se dedicó por largo tiempo a la distribución de sustancias ilícitas, según lo reportado por el apoyo familiar).
• No posee oferta laboral
• Apoyo familiar inefectivos
• Carece de autocríticas, auto corrección y aurocontenxión.
• Baja tolerancia a la frustración
• Dependencia a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (Marihuana).
• Vida pre-Dilectual desde temprana edad.


.VII.- CONCLUSIONES: Caso DESFAVORABLE para de la medida solicitada…”.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable ANDRESON JOSÉ RADA CARREÑO RAFAEL ROMERO CASTILLO, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del Destacamento de Trabajo al mencionado penado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano ANDRESON JOSÉ RADA CARREÑO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, parágrafo tercero, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese boleta de traslado dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ