REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-0007710

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Zulay Lobato (v) y de Pedro Silva (v), domiciliado en el Callejón Los Claveles, El Jabillo, parte baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.073.893, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, fue detenido en fecha 25 de Septiembre de 2003, hasta el día 26 de Septiembre de 2003, cuando le fue otorgada por el citado Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Día y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días.

De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a una pena menor de tres años, para lo cual se ordena su traslado a la sede de este Juzgado por encontrarse actualmente detenido cumpliendo pena por otro hecho punible e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ