REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000009
ASUNTO ANTIGUO : 1E-300-99
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RAFAEL SIMON CORDOVA MARVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03 de Enero de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de Lucia Marjal y Simón Córdova, domiciliado en Calle La Perla, s/n, detrás de la Iglesia Lourdes, El Rincón, Maiquetía y titular de la cédula de identidad N° V-8.277.559.
En fecha 11 de Junio de 1998, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL SIMON CORDOVA MARVAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Posteriormente, le fue otorgada la libertad condicional, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, según resuelto ministerial N° 168 de fecha 22 de Enero de 1999, la cual fuera revocada por este Juzgado en data 23 de Septiembre de 2002, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 025-02, a nombre del ciudadano en cuestión.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 23 de Septiembre de 2002, fecha en la cual fue revocado la formula del cumplimiento del cual venía gozando el ciudadano RAFAEL SIMON CORDOVA MARVAL y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años y Doce (12) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado RAFAEL SIMON CORDOVA MARVAL, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano RAFAEL SIMON CORDOVA MARVAL, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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