REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000061
ASUNTO ANTIGUO : 1E-369-99

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUIS RAMON MUÑOZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27 de Agosto de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Castillo Ana y Muñoz Solórzano, residenciado en Antemano, Carapita, Callejón Yaracuy, Casa s/n, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-10.508.474.

En fecha 28 de Marzo de 2000, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS RAMON MUÑOZ CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, revocándole en consecuencia el beneficio de libertad provisional bajo fianza del cual venía gozando y librando como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 029-01 de fecha 16 de Octubre de 2001, a nombre del ciudadano en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Octubre de 2001, fecha en la cual fue revocado el beneficio del cual venía gozando el ciudadano LUIS RAMON MUÑOZ CASTILLO y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años, Tres (03) Meses, Siete (07) Días y doce (12) horas que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LUIS RAMON MUÑOZ CASTILLO, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano LUIS RAMON MUÑOZ CASTILLO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ