REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000275
ASUNTO ANTIGUO : 1E-678-00
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23 de Febrero de 1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Camarógrafo, domiciliado en la Avenida Presidente Medina Edificio Monte Mute, Piso 1, Apartamento N° 2, Las Acacias Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.371.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
En fecha 02 de Junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condeno al ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy reformada).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Junio de 2000 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2000, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 13,14 y 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (vigente para el momento de los hechos) del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO.
Cursa al folio 130 de la presente causa Informe periodo conductual, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado finalizó con todas sus presentaciones
Se observa del mismo modo, que en fecha 10 de Agosto de 2005, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO y se compromete a cumplir con la sujeción a la vigilancia ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Ahora bien, corre inserto al folio 136 de la causa presente causa comunicación sin número emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Metropolitana de Caracas, mediante la cual concluyen que el penado ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO finalizó con todas sus presentaciones.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano ANTONIO PASQUARIELLO NOVELLINO, arriba identificado, quien fuese condenado por el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de ocurrir los hechos), de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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