REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000016
ASUNTO ANTIGUO : 1E-464-01

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAMON PALACIOS ARRILLAGA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1956, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés María Palacio de Arrillaga y Alberto Arrillaga, residenciado en la Calle Alberto Carnevalli, Casa N° 17-09, Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 4.562.505.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 23 de Agosto de 1999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ALBERTO RAMON PALACIOS ARRILLAGA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.


Posteriormente, en data 25 de Octubre de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo de la pena, del cual se desprende que el ciudadano ALBERTO RAMON PALACIOS ARRILLAGA, cumplió en exceso la pena corporal que le fuera impuesta, lo cual motivó a decretar la Libertad de dicha ciudadana, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ALBERTO RAMON PALACIOS ARRILLAGA, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano ALBERTO RAMON PALACIOS ARRILLAGA, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ