REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000057
ASUNTO : 1E-875-01
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana GLORIA AMPARO CASTRILLON, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, nacida el 10 de Enero de 1958, de 49 años de edad, de estado Civil Casada, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, San Bernardino, Edificio Excelsior, Apartamento N° 02, Piso 01, Caracas y titular de la cédula de identidad Colombiana N° 21.386.021.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana GLORIA AMPARO CASTRILLON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como la expulsión del territorio de la República de la mencionada ciudadana una vez cumplida la pena impuesta.
Posteriormente, en data 19 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándola a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 29 de Marzo de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la penada GLORIA AMPARO CASTRILLON.
Se observa del mismo modo que en fecha 20 de Julio de 2006, este Tribunal Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional, conforme el artículo 479, ordinal 1° y 501, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal a la penada GLORIA AMPARO CASTRILLON, terminando de cumplir la pena impuesta en fecha 29 de Octubre de 2007 a las 11 horas.
Ahora bien, corre inserto al folio 173 de la tercera pieza de la causa, Informe final, emanado de la, Coordinación Regional Integral Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que la penada GLORIA AMPARO CASTRILLON, finalizó satisfactoriamente el régimen impuesto con ocasión a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena acordada.
Por otra parte, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana GLORIA AMPARO CASTRILLON, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de la ciudadana GLORIA AMPARO CASTRILLON, arriba identificada, quien fuese condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Director de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral, así como oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención a la División de Migración y Zona Fronteriza, a la Embajada de Colombia y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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