REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000048
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06 de Diciembre de 1952, de 55 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de Hilda Bellorin y Amador Tineo, residenciada en Bello Monte 1, calle Menca de Leoni, Casa N° 1, Zuata, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.941.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIÓN, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 17 de Enero de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 20 de Noviembre de 2006, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo a la mencionada ciudadana, realizando un nuevo cómputo de pena del cual se desprende que el día 30 de Diciembre de 2007, la penada de marras cumpliría en su totalidad la pena que le fue impuesta.
Por otra parte, en fecha 02 de noviembre de 2006, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la mencionada penada, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele como lapso de régimen de prueba el de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, corre inserto al folio 102 de la segunda pieza, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que la penada cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.
Por último, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA A LA CIUDADANA NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, arriba identificada, quien fuese condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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