REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000021
ASUNTO : WJ01-P-2001-000021
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS CALLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Lima, Perú, donde nació en fecha 25 de Febrero de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Alfonso Ballesteros y de Fabiana Callas, domiciliado en Sector Barrio Aeropuerto, casa S/N°, vereda 7, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° E-82.156.668.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, este Juzgado Primero de Ejecución, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS CALLAS, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento.
Posteriormente en data 20 de Julio de 2004, luego de la realización de los trámites pertinentes, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS CALLAS, siendo que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de emitir dicho pronunciamiento.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Julio de 2004, fecha en la cual le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS CALLAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Dieciséis 16) Días , que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Once (11) Meses y Un (01) Día) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS CALLAS, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS CALLAS, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente par ese momento, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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