REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000131
ASUNTO ANTIGUO : 1E-562-99

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana MARIA ELVIRA CALDERON DE LEON, de nacionalidad Colombiana, natural de San Pedro de Jaguá, Colombia de estado civil casada, nacida en fecha 22 de febrero de 1942, de 66 años de edad, profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la Carrera 45 C Este, 89 a 51, Bogotá, Colombia, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 41.397.163, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Febrero del año 2000, le fue otorgado a MARIA ELVIRA CALDERON DE LEON el Destino a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera revocado por este Juzgado en data 25 de Septiembre de 2002, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 026-02, a nombre de la ciudadana en cuestión.

Posteriormente en data 23 de Octubre de 2006, este Juzgado Primero de Ejecución, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el cual se determinó que a la penada de marras le faltaba por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19 de Agosto del 2002, fecha en la cual fue revocada la formula alternativa al cumplimiento de pena que venía gozando la ciudadana MARIA ELVIRA CALDERON DE LEON, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día en que se ejecutó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, había transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Once (11) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada MARIA ELVIRA CALDERON DE LEON, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR a la ciudadana MARIA ELVIRA CALDERON DE LEON, arriba identificada, quien fue condenada mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ