REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-03351
2E-1839-07
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Suspensión Condicional de la de la Ejecución Pena, en la presente causa seguida a la penada ANA KARELIS BRITO CAMARGO, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacida el 01-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de Marlene Camargo González y Osnaldo Brito Miranda, residenciada en la Urbanización Las Acacias, Calle 4, Nº 23, Valera, Estado Trujillo y portadora de la cédula de identidad Nº 19.018.612 quien puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana ANA KARELIS BRITO CAMARGO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19-10-2007 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 61 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 22NOV2007 y se estableció que la penada culminará la totalidad de la pena en fecha 01-05-2010.
Así las cosas, este Tribunal de oficio ordenó la practica del Informe Técnico, a los fines de proceder al otorgamiento del Beneficio que corresponda, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios correspondientes para la tramitación del mismo.
En fecha 07 de Marzo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 189 de fecha 06 de marzo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la penada de autos ANA KARELIS BRITO CAMARGO, suscrito por la T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Ulises Barrios (Psicólogo) y por la Abg. Reina García (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
Referente al delito no ha logrado desarrollar la autocrítica esperada, siendo el aprendizaje de la experiencia legal escasa.
No tiene capacidad para postergar gratificaciones.
El proceso de resolución de problemas de manera adaptiva es endeble.
No cuenta con soporte de contención sólido y comprometido
CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra de la penada ANA KARELIS BRITO CAMARGO, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana ha cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa seguida a la penada ANA KARELIS BRITO CAMARGO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa seguida a la penada ANA KARELIS BRITO CAMARGO, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacida el 01-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de Marlene Camargo González y Osnaldo Brito Miranda, residenciada en la Urbanización Las Acacias, Calle 4, Nº 23, Valera, Estado Trujillo y portadora de la cédula de identidad Nº 19.018.612, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, anexo boleta de traslado.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
2E-1839-07
BMM/MLU/Bel.-
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