REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecucion
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004556
ASUNTO : WJ01-X-2007-000047
2E-1880-08
Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el ciudadano: LUIS ALFONSO ARROYO FLORES, de nacionalidad peruana, natural de Cayao, nacido en fecha 31-01-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Quenepe, parte, La Lagunita, casa de granito con gris, por el Cambural, a cuatro casas de la bodega de Pepe, Maiquetía – Estado Vargas, hijo de Julio Arroyo (v) e Hilda Martínez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 81.599.314, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LUIS ALFONSO ARROYO FLORES se encuentra detenido desde el día 30 de octubre de 2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado le resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 30 de junio de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 30 de Junio de 2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20 de Septiembre de 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 10 de Agosto de 2009.
4.-CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas parte de la pena por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir, es decir, el 30 de Octubre de 2009.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano: LUIS ALFONSO ARROYO FLORES, de nacionalidad peruana, natural de Cayao, nacido en fecha 31-01-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Quenepe, parte, La Lagunita, casa de granito con gris, por el Cambural, a cuatro casas de la bodega de Pepe, Maiquetía – Estado Vargas, hijo de Julio Arroyo (v) e Hilda Martínez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 81.599.314, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado. Finalmente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
BMM/RM/Bel.-
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