REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1475-05


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa seguida al penado JUAN GREGORIO SANCHEZ GIRONA, quien es de nacionalidad Española, natural de Lores, España, donde nació el 02/04/1962, de 44 años de edad y portador del pasaporte NºAB-795348, ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JUAN GREGORIO SANCHEZ GIRONA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora bien en fecha 09 de Agosto de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 19SEP2006, posteriormente este tribunal declara redimida la pena por el lapso de Dos (02), Meses y Veinticuatro (24) días, según decisión dictada en fecha 13AGO2007, en consecuencia se realizó nuevo computo de pena y se estableció que el penado culminará la totalidad de la pena en fecha 18-09-2012.

Así las cosas, visto que este Tribunal acordó la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Segundo Penal, se ordenó la practica de el Informe Psicosocial para el penado en mención, a los fines de proceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda, y para la actualidad el penado de auto opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, la cual podría optar a partir del día 18/05/2007.

En fecha 07 de Marzo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 185 de fecha 04 de marzo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JUAN GREGORIO SANCHEZ GIRONA, suscrito por la Lic. Irma Ascanio (Delegado de Prueba), Lic. Elisa Ugueto (Delegado de Prueba) y por el Abg. Orlando Espejo (Abogado), quienes entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO: Reviste riesgo de reincidencia. No reconoce participación en el delito esgrime argumentos poco creíbles para justificar su relación con los hechos; al no existir aprendizaje de la experiencia, aceptación de niveles de responsabilidad, no es posible avalar conductas de cambio, las metas que se plantea no son consistentes y se estima posibilidad de fuga en virtud de su condición, características de personalidad, delito y la ausencia de apoyo familiar que lo relaciones con este país al cual no le une sentimientos de pertenencia solo cuenta con la ayuda circunstancial de la Sra. Maria del Carmen Piedrathina quien se identifica como su pareja sentimental (se conocen en el penal)…”

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado JUAN GREGORIO SANCHEZ GIRONA, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana ha cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Establecimiento Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa seguida a la penada JUAN GREGORIO SANCHEZ GIRONA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto en la presente causa seguida al penado JUAN GREGORIO SANCHEZ GIRONA, quien es de nacionalidad Española, natural de Lores, España, donde nació el 02/04/1962, de 44 años de edad y portador del pasaporte NºAB-795348, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, anexo boleta de traslado.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCION

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

2E-1396-04
BMM/MLU/dm.-