REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Macuto, 24 de marzo de 2008.
197º y 149º



Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.436.505, la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, relativa al REGIMEN ABIERTO, previsto en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada en fecha 21NOV2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condena a la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 09 de Octubre de 2007, este Juzgado decretó la redención de pena por el lapso de Un (01) año y Veintiséis (26) días, por lo cual se ordenó practicar un nuevo cómputo a la referida penada de autos, en el cual se estableció que a partir del día 15 de octubre del año 2006, podría optar al REGIMEN ABIERTO como formula alternativa al cumplimiento de pena.


En tal sentido, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Nº 06, Los Teques - Estado Miranda, suscrito por la Delegada de Prueba Abogado ANA MARIA JORDAN, quien entre otras cosas señalan que la penada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO demostró un interés en cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal y por el delegado de prueba.

De igual forma, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido por este Órgano Jurisdiccional.
2. Tener la obligación de no cambiar su residencia, sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada seis (06) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Maria Fabián Rubio. Boleita Norte - Caracas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO, a la penada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.436.505, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el referido penado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Maria Fabián Rubio. Boleita Norte - Caracas., obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Publíquese, diaricese, déjese copia. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Centro Capital, anexo boleta de citación a nombre de la penada de autos, a los fines de que comparezca ante este tribunal, a los fines de imponerla de la presente decisión. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
Asunto: WP01-P-2005-2142