REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-00020
ASUNTO : 2E-1627-06


Macuto, 25 de Marzo de 2008
197° y 149º

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado DEVON WAGENAAR quien es nacionalidad Sudafricana, nacido en fecha 07-03-1983, de 25 años de edad y titular de la cedula de identidad y/o pasaporte Nº 434027415, de profesión u oficio estudiante de computación, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Esta do Vargas, mediante la cual se condena al ciudadano DEVON WAGENAAR a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de las accesorias prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 61 de la referida Ley.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó practicar la redención de la pena impuesta al mencionado ciudadano por el trabajo y el estudio por un lapso de SIETE (07) meses y VEINTIDOS (22) días, en tal sentido se efectuó un nuevo computo donde se dejo constancia que el mencionado ciudadano cumpliría la pena impuesta en fecha 01/04/2008.

Por otra parte este tribunal, decreto en esta misma fecha la redención de la pena impuesta al mencionado ciudadano por el trabajo y el estudio por un lapso de UN (01) mes, TRECE (13) días con doce (12) horas, en tal sentido se efectuó un nuevo computo, en el cual se dimana que el mencionado ciudadano culminó la totalidad de la pena impuesta el día 17/02/2008.

Siendo así las cosas, se evidencia que el mencionado ciudadano permaneció detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIÁS CON DOCE HORAS, lapso este que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta, en consecuencia, habiendo cumplido la pena corporal impuesta, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho decretar la libertad plena del ciudadano DEVON WAGENAAR, en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta por sentencia definitiva, por lo cual se decreta la EXTINCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, restando únicamente la pena accesoria de expulsión del espacio geográfico contenida en el articulo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el mismo sea expulsado del Territorio Nacional. Finalmente se ordena remitir el pasaporte a la Embajada de la República de Sudáfrica con sede en Caracas Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al DEVON WAGENAAR quien es nacionalidad Sudafricana, nacido en fecha 07-03-1983, de 25 años de edad y titular de la cedula de identidad y/o pasaporte Nº 434027415, de profesión u oficio estudiante de computación, como autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta. Segundo: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el mismo sea expulsado del Territorio Nacional y se acuerda remitir el pasaporte a la Embajada de la República de Sudáfrica con sede en Caracas. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo. Se deja constancia que el día 25 de los corrientes se libró oficio al Internado Judicial de Los Teques anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos, en virtud de que el mismo cumpliría la pena el día 17-02-2008 a las 12 horas, Notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia y a la Embajada de la República de Sudáfrica con sede en Caracas.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÒN,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
Causa: WL01-P-2006-000020
BMM/RM/Bel.-