REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004725
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1886-08


Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedulad de identidad Nro. V.- 16.875.333, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. C1515137, natural de Caracas, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Peluquera, estado civil Soltera, hija de REYES DE LEÓN (V) y ALDA VELÁSQUEZ (V), residenciada en: Final de la avenida Baralt, frente al Mercado de Quinta Crespo, Refugio Senda, Caracas, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana, HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, está detenida desde el día 28 de octubre de 2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 14 de Junio de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 28 de Octubre de 2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 28 de Junio de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28 de Febrero de 2013.

4.-CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas parte de la pena por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir, es decir, el 28 de Octubre de 2013.

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedulad de identidad Nro. V.- 16.875.333, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. C1515137, natural de Caracas, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Peluquera, estado civil Soltera, hija de REYES DE LEÓN (V) y ALDA VELÁSQUEZ (V), residenciada en: Final de la avenida Baralt, frente al Mercado de Quinta Crespo, Refugio Senda, Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado. Finalmente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Instituto de Orientación Femenina, Estado Miranda. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ

BMM/RM/Bel.-