REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 27 de Marzo de 2008.
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004051
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1887-08
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, portador del pasaporte N° CC1107041786, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 26/07/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio empleado en distribución de pezcado, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 07/02/2008, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano, ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, está detenido desde la fecha 07-10-2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 07-06-2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el
07-06-2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 27-08-2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 17-07-2009.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar plasmado en la presente decisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-10-2009, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
Igualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condena al referido penado a cumplir con las penas accesorias dispuestas los ordinales 1, referente a la expulsión del territorio nacional; 2’ consistente en el decomiso de los boletos aéreos y que los mismos sean remitidos a la Oficina Nacional Antidrogas.
Seguidamente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.
Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/keller.-
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