REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de marzo de 2007
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-0017
ASUNTO 2E-1792-07


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado SIRIO SPERANZA, quien es nacionalidad italiana, natural de L`Aquila, donde nació el 23-02-1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Goudstrat 16, 3600 Genk, Bélgica, y portador del pasaporte Nº D 932468, relativa al TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Junio del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano SIRIO SPERANZA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, así como las establecidas en el artículo 61 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, a partir del día 03.09.2007 a las doce horas.

Ahora bien, cursa en el folio 153 y siguientes resultados del Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Instituto Nacional de Orientación Femenina, suscrito por la Licenciada Nelly Montoya (Trabajadora Social), Lic. Raquel Pinto (Delegado de Prueba) y por Orlando Espejo (Abogado revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 76 de la segunda pieza en la presente causa, constancia de Conducta, expedida por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en la cual se establece un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa ARTESANIA DIOSA CELESTINA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al igual consta en autos el respectivo RIF Y NIT de la referida empresa, donde le ofrece trabajo al penado de autos como Supervisor de Área, siendo constatada ésta vía telefónica.

Por otra parte consta en autos, específicamente en el folio 66 de la segunda pieza de la causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, entre otras cosas indica que: “PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE por considerar que SIRIO SPERANZA, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para adjudicarse a las exigencias de un Destacamento de Trabajo, basando esta opinión en lo siguiente: Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito. Apoyo externo dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social. Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada... CONCLUSION Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso DESTACAMENTO DE TRABAJO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de un Tribunal de San Cristóbal Estado Tachira, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. Mantener informado al Tribunal su lugar de residencia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el área de Destacamentarios ubicado anexo al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, quien deberá mantener informado a este tribunal sobre el cumplimiento de tal obligación por parte del referido penado.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, al penado SIRIO SPERANZA, quien es nacionalidad italiana, natural de L`Aquila, donde nació el 23-02-1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Goudstrat 16, 3600 Genk, Bélgica, y portador del pasaporte Nº D 932468, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido penado cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/Bel.-