REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual, CONDENO al ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ Titular de la cédula de Identidad N° 14.313.324 quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ, se le otorgo la Libertad bajo Caución Real en fecha 07 de Agosto de 1996 por el hoy suprimido, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas y del Distrito Federal, siendo puesto en inmediata libertad en fecha 12 de Agosto de 1996 e impuesto de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Agosto del año 1996.
SEGUNDO: El penado fue detenido por primera vez en fecha 12-05-1996 hasta el día 12-08-1996, fecha en la cual se le OTORGA el beneficio de LIBERTAD BAJO CAUCION REAL concedida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas y del Distrito Federal, y como se evidencia al folio Nº 2 de la segunda pieza, que la medida arriba mencionada fue revocada en fecha 17-12-2002, siendo detenido el penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ por segunda vez en fecha 17-03-2008, es por lo que se evidencia que ha permanecido detenido por un tiempo total de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS y en virtud, que fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computará ésta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

TERCERO: Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-11-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 17-12-2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 17-08-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 17-04-2013.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, el día 17-12-2013.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política y a la interdicción civil hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.

QUINTO: Igualmente el penado en cuestión fue condenado a cumplir las costas procesales establecida en el articulo 34 del Código Penal.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.

SEXTO: Líbrese los respectivos oficios a los entes Gubernamentales a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ


Causa N° WL01-P-2000-319.-