REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-03071
2E-1836-07
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos para otorgarle al penado JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-09-1977, de 30 años de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.833.790, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 22 de Noviembre del año 2007, a favor del mencionado ciudadano en el cual se estableció que el mismo tuvo detenido a hasta aquella fecha por el lapso de tres (03) meses y siete (07) días, restándole la pena de dos (2) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de prisión.
Ahora bien, el tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, acordó tramitar lo conducente a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta inserto a los folios 211 al 213 de la primera pieza del presente de actuaciones, Informe Técnico, remitido mediante oficio 0107-08 de fecha 12 de marzo del presente año practicado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por la Lic. Yajaira Páez (Trabajadora Social), por el Lic. Alexis González (Psicólogo) y por el Abg. Rosa González (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
De igual forma se observa, que riela folio 71 de la primera pieza del presente asunto certificación de antecedentes penales del penado de autos JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, consta en la presente causa, Constancia Laboral de la Empresa denominada IDECAR, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del DTTO. Capital y Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde funge como presidente el ciudadano Hans Melian, siendo ésta corroborada vía telefónica.
Así las cosas, el ciudadano JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido por el equipo que el penado de autos, cuenta con el apoyo de su grupo familiar primario y secundario, se observa adecuada capacidad autocritica de su mala actuación del pasado, reflexivo del daño causado a su entorno social. Presenta proyecto de vida acorde a sus recursos internos. Se observa disposición al cambio conductual. Puede extraer aprendizaje positivo de su experiencia en prisión y con base a tales fundamentos el equipo técnico da como conclusión una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, sobre el comportamiento futuro del penado y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del ciudadano, privilegiando la vigente Carta Magna, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad conforme a lo contenido en su articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, de acuerdo a lo previsto en las normas ut supra. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479, 482 y el artículo 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, tomándose en consideración que fue detenido por primera vez el día 15-08-2007, hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) Meses y TRECE (13) días, por lo cual le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo en definitiva la totalidad de la pena en fecha 15 de Abril del dos mil diez (2010),
Obligándose al penado de autos al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada quince (30) días, o cuando así sea requerido, quien velara por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
2.- Mantener fijada su lugar de residencia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en funciones de Ejecución, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-09-1977, de 30 años de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.833.790, residenciado en la Av. El Ejercito, Callejón Machado, Parque Residencial, El Paraíso, piso 12, apartamento 12-3 Telef. 0212-4831812, todo ello de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo en definitiva la totalidad de la pena en fecha 15 de Abril del dos mil diez (2010), quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
WP01-P-2007-003071
BMM/MLU/Bel.-
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