REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014288
ASUNTO : WP01-P-2005-014288


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, donde nació en fecha 18-07-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Altagracia, la Pastora, calle Dr. González, Residencia Nº 09, casa Nº 15, Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº 18.109.172, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, fue detenido en fecha 22-09-2005 de Marzo de 2007, hasta el día 02 -11- 2008, data en la cual le fue concedida por el ya mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Mes y Diez (10) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días.

De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual las cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ SUPLENTE DE EJEUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO



BMM/MLU/keller.-