REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003070
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1840-2007


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada representada por el Abg. José Gregorio Manzano relativa a la Suspensión Condicional de la de la Ejecución Pena, en la causa seguida al ciudadano: JORGE LUIS PAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 22-09-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aurora Reñidla Paz Pirela y de padre desconocido, residenciado en Haticos por arriba, calle 12, casa Nº 19-65, cerca del abasto los tres hermanos, teléfono Nº 0414-678.05.01, Maracaibo, Estado Zulia, y portador de la cédula de identidad Nº V-9.768.936, quien puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JORGE LUIS PAZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 26 de Noviembre del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena en fecha 15 de Abril de 2010.

En tal sentido, este Tribunal de oficio ordenó la practica del Informe Técnico, a los fines de proceder al otorgamiento del Beneficio que corresponda, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios correspondientes para la tramitación del mismo.

En fecha 26 de febrero del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 53-2008 de fecha 18 de febrero del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos PAZ JORGE LUIS, suscrito por la Lic. Yajaira Páez Valera (Trabajadora Social), el Lic. Alexis González (Psicólogo) y la Abg. Ana Rosa González (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:

PRONOSTICO: “…El equipo técnico se basa en la evolución Psicosocial para emitir opinión DESFAVORABLE, por considerar que aun el penado no refleja capacidad de autocrítica de la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, se le dificulta plantearse proyecto de vida consono con sus recursos internos, requiere tratamiento psicoterapéutico de especialista a nivel intramuros antes de salir a una formula alternativa de cumplimiento de pena dirigida.”

CONCLUSION:
“…el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en presente causa seguida al penado PAZ JORGE LUIS, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar los demás requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano fue condenado a una pena menor de tres años, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las demás circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PAZ JORGE LUIS, de acuerdo a lo previsto en las normas ut supra. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PAZ JORGE LUIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 22-09-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aurora Reñidla Paz Pirela y de padre desconocido, residenciado en Haticos por arriba, calle 12, casa Nº 19-65, cerca del abasto los tres hermanos, Maracaibo, Estado Zulia, y portador de la cédula de identidad Nº V-9.768.936, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial Capital RODEO I, anexo boleta de traslado a nombre del penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO
BMM/MLU/Bel.-