REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2003-00061
ASUNTO ANTIGUO 2E-1574-06


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado MARVIN JESUS MOREY FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.05.85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mamo, Sector La Capilla, Callejón El Tamarindo, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 19.444.715, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano MARVIN JESUS MOREY FRIAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 24 de marzo del año 2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 02 de agosto de 2013.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que la penada de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 02.12.2006.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la T.S.U. Roselys Martínez (Delegado de Prueba) y por la Lic. Marycarmen Millán (Psicólogo Clínico), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 157 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, en la cual quienes la suscriben hacen constar que se ha observado durante la permanencia del penado en centro una conducta BUENA.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa CONSTRUCCIONES FRECO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 23 del libro a-4 correspondiente al primer trimestre del dos mil siete (2007), igualmente consta en autos al igual que el respectivo RIF de la referida empresa, donde se le ofrece trabajo al penado de autos, como Mensajero, siendo constatada vía telefónica con la persona que la suscribe.

Por otra parte, consta al folio 123 de la tercera pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, señalan un pronóstico que: la evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Nivel aceptable de autocrítica. Moderada capacidad para el control racional de impulsos. Habilidad para acatar normas. Facilidad para interactuar con otros. Aptitud para el manejo de problemas cotidianos. Apoyo del grupo familiar. CONCLUSIONES De acuerdo a la evaluación psicosocial realizada el equipo Técnico considera el caso FAVORABLE, con condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de un Tribunal del Estado Monagas, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la Urbanización del alto de Los Godos, calle 8-10, Maturín – Estado Monagas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MARVIN JESUS MOREY FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.05.85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mamo, Sector La Capilla, Callejón El Tamarindo, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 19.444.715, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicho ciudadano en el Centro de Tratamiento “Francisco Miranda”, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los seis (06) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO







BMM/MLU/Bel.-