REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 11 de Marzo de 2008
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ FAJARDO, quien es de nacionalidad Mexicana, natural de Guadalajara, estado de Guadalajara, donde nació el 12-06-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular del pasaporte Nº 02340012211, residenciado en la calle la Ermita Nro. 4650, Colonia Reinoso; Distrito Federal de México, a quien en fecha 17 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta por el penado. A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 203 de la Primera pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ FAJARDO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO CARACAS DISTRITO CAPITAL .
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo que a los efectos de obtener la redención de la pena, se tendrá a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado haya participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ FAJARDO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) DIAS, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de TRES (03) DIAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos:
1.- DECRETA LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ FAJARDO, titular del pasaporte Nº 02340012211, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS CON 12 HORAS.
2.- DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ FAJARDO, titular del pasaporte Nº 02340012211, por haber cumplido la pena impuesta en exceso, y dado que fue condenado a la pena accesoria de expulsión del país conforme al artículo 60 ordinal 1 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de dar cumplimiento a la expulsión ordenada.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-497
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