REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Marzo de 2008
196° y 148°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.328.910, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Plan, casa s/n, Catia la Mar, estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO AÑOS, UN MES, UN DIA, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 80, 418 y 278todos del Código Penal, vigente para le fecha en que se cometieron los hechos, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a tal efecto, observa:
El ciudadano JOSE IGNACIO DIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.328.910, fue condenado en fecha 30 de octubre de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, UN MES, UN DIA, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 80, 418 y 278todos del Código Penal, vigente para le fecha en que se cometieron los hechos, la cual cumplió, según computo de fecha 30-09-1999, la cual corre inserta al folio 48 de la segunda pieza del expediente, restando solo el cumplimiento de las penas accesorias, referida a la sujeción a la vigilancia.
En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE IGNACIO DIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.328.910, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE IGNACIO DIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.328.910, por cumplimiento de la pena impuesta más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ
Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-2002-000507
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