REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 12 de marzo de 2008
196° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.215, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado el sector Piñango, calle principal, casa Nro.04, San Antonio de Yare, estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a tal efecto, observa:

El ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.215, fue condenado en fecha 26 de Marzo de 2002, por el Juzgado Tercero Juicio de Primera Instancia en lo penal de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal la cual cumplía según computo de pena, el 11-09-2004, inserta al folio 136 de la segunda pieza.

Así las cosas, se evidencia de autos que en decisión de fecha 2 de agosto de 2005, se decretó a favor la libertad condicional, por medida humanitaria, siendo que ya al haber estado a derecho el penado JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, había alcanzado el cumplimiento de la pena impuesta, restando solamente el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia.

En relación a la pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.215, por haber cumplido en exceso la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GUALBERTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.507.215, por cumplimiento de la pena impuesta más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ


Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ







Causa Nº WL01-P-2002-272