REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Marzo de 2008
196° y 148
De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILLIANS JOSE PALMA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.991.940, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, natural de la Guiara Estado Vargas y con residencia en el callejón Juana de Arco, Pariata Estado Vargas, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos,
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 1995 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.991.940, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 01-02-1996.
Igualmente, cursa en autos al folio 63, de la Tercera Pieza, copia certificada del acta de DEFUNCION expedida por DOIRIS YELIN PEREZ SANTOS en su condición de Jefe Civil, de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de fecha 14 de febrero de 2008, donde entre otras cosas señala:
“....en la vía publica detrás del Hospital Periférico de esta Jurisdicción falleció WILLIANS JOSE PALMA APARICIO… La causa de su fallecimiento fue Shock Hipovolemico, por heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, según certificación del Dr. Cesar Little…”.
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos WILLIANS JOSE PALMA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.991.940, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano WILLIANS JOSE PALMA APARICIO, en sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 1995 por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano WILLIANS JOSE PALMA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.991.940, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem, al haber fallecido en fecha 10 de Septiembre de 1999.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P2002-000482
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