REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Marzo de 2008
196° y 148°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, quien es de nacionalidad cubana, natural de Victoria de las Tunas, Cuba, nacida el 20-06-1928, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

En fecha 28 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Por otra parte, el día 18-07-2001, el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual acordó a la penada de marras, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme al artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena desde el momento en que se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18-07-2001, fecha en la cual se le acordó a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, Libertad Condicional por Medida Humanitaria hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta a la tantas veces mencionada ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, arriba identificada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Marzo de 2008
196° y 148°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, quien es de nacionalidad cubana, natural de Victoria de las Tunas, Cuba, nacida el 20-06-1928, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

En fecha 28 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Por otra parte, el día 18-07-2001, el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual acordó a la penada de marras, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme al artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena desde el momento en que se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18-07-2001, fecha en la cual se le acordó a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, Libertad Condicional por Medida Humanitaria hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta a la tantas veces mencionada ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la ciudadana ALBA SILVERIA DELGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.088, arriba identificada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº WL01-P-2002-000139