REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Marzo de 2008
196° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano IVAN ISAAC ARCAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.222, fecha de nacimiento el 12-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle Buena Vista Quenepe, casa Nro.32, Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente para le fecha en que se cometieron los hechos, mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero de Control, a tal efecto, observa:

El ciudadano IVAN ISAAC ARCAY MENDOZA, fue condenado en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, la cual alcanzaba según computo el día 08-11-2007, y que cumplió bajo la figura de conversión de la pena por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 53 del Código Penal, según comunicaron emanada de la Alcaldía del Municipio German Roscio Estado Guarico, restando sólo el cumplimiento de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia,
En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IVAN ISACC ARCAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.222, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IVAN ISAAC ARCAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.222, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ


Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WP01-P-2004-000086