REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Marzo de 2008
196° y 148°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL IFEANYCHUKWU AGUBOSIM, quien es de nacionalidad Nigeriano, fecha de nacimiento el 20-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Guasita, Buena Vista, edificio 01, piso 2, apartamento 02, portador del pasaporte de la República de Nigeria Nro. 2387998 y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.360.134, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 06-02-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana SAMUEL IFEANYCHUKWU AGUBOSIM, está detenido desde la fecha 08-09-2006 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (059 MESES Y DOCE (12) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 08-09-2014, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-09-2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 08-05-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 08-01-2012.

De igual forma, como quiera que le fue impuesta al ciudadano SAMUEL IFEANYCHUKWU AGUBOSIM, como pena accesoria, la prevista el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena principal de ocho años de prisión.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-09-2012 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena La Penitenciaría General de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano SAMUEL IFEANYCHUKWU AGUBOSIM, titular del pasaporte Rumano Nro. 2387998, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº WJ01-P-2006-000115